Artículo 2868. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° Este Código entrará en vigor el día trece de septiembre de mil novecientos treinta y seis.
Artículo 2° Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Artículo 3° La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley. Artículo 4° Los bienes adquiridos antes de la vigencia de este Código, por matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, constituyen una copropiedad de los cónyuges que se liquidará desde luego, a menos que los consortes, con la autorización judicial prevenida por este Código, celebren algún contrato para que continúe la indivisión o copropiedad.
Artículo 5° Los tutores y las albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de un año contado desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Artículo 6° Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo 7° Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, así como las leyes que organizan dicho Registro Público y también su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan las nueva leyes y reglamentos del propio Registro Público.
Artículo 8° Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
Artículo 9° La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.