Artículo 3. Las leyes y disposiciones gubernativas regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada se dice a ese respecto, serán obligatorias, en la Capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros que disten de la Capital.
ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACAN.
P.O. 31 DE JULIO DE 1939.
Artículo Unico.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 1945. ARTICULO PRIMERO.- En la prórroga de tres años a que se refiere el artículo 2338 reformado, quedará incluida la prórroga de un año o el tiempo que de ella hubiere transcurrido, a contar del momento en que entre en vigor la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Los artículos 1069 y 1071, que se refieren a la prescripción adquisitiva, se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo en la misma proporción en que ha aumentado el nuevo término fijado.
ARTICULO TERCERO.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 1948.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1950.
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1953.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 17 DE ENERO DE 1955.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 16 DE ENERO DE 1956.
PRIMERO.- Los contratos de compraventa de recursos forestales celebrados con anterioridad no producirán efectos contra terceros si no se ratifican ante Notario Público y si no se inscriben en el Registro Público de la Propiedad dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este Decreto.
SEGUNDO.- Los contratos de compraventa de recursos forestales ya existentes se resolverán también quedando sin efecto en los siguientes casos: a).- Si dentro de los 30 días siguientes a la publicación de este Decreto los compradores interesados no presentan ante las autoridades forestales competentes la solicitud para el otorgamiento de los permisos de explotación, en caso de que no lo hubieren hecho antes. b).- Si en el término de 6 meses, contado también a partir de la publicación de este Decreto, los compradores no obtienen el permiso forestal correspondiente o si, aún antes de fenecer tal plazo, se les niega. c).- Si la autorización para explotar se otorga a un tercero.
TERCERO.- Estas reformas entrarán en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE ABRIL DE 1964.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones del Título Octavo, Capítulo I, II, III, IV, V y VI y artículos 2262 y demás relativos del Código Civil del Estado y las de cualquiera otra Ley que modifiquen o contradigan las de la presente.
ARTICULO TERCERO.- Al entrar en vigor esta Ley, las solicitudes de expropiación formuladas por particulares que se encuentren admitidas y en trámite, es decir, no concluídas, se mandarán archivar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 28 de esta propia Ley.
ARTICULO CUARTO.- En todo expediente de expropiación en que haya dejado de actuarse por un término que exceda de noventa días naturales a partir del último proveído tendiente a continuar el procedimiento, se entenderá que al interesado o interesados han desistido de su petición y se mandará archivar el expediente, aun cuando se insista en su tramitación con posterioridad al transcurso de ese lapso.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1965.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 578, 2178 bis y 2856, fracción VI del Código Civil y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1965.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.
P.O. 22 DE MARZO DE 1971.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.
P.O. 26 DE AGOSTO DE 1971.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE ENERO DE 1972.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 1980.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
ARTICULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
P.O. 21 DE ABRIL DE 1997.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1998.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de su entrada en vigor, así como a los contratos de hipoteca celebrados con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de los juicios hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos, continuarán de conformidad a los preceptos que dejen de tener vigencia.
ARTICULO TERCERO.- Para los efectos procedentes de las reformas contenidas en este decreto, se entenderán por derogadas las disposiciones que se opongan al mismo.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 7 DE ABRIL DE 2003.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.- En las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente decreto.
Artículo Tercero.- Los procedimientos que sobre adopción se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente decreto.
Artículo Cuarto.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán convertirse en plenas, siguiendo el procedimiento establecido por este decreto.
Artículo Quinto.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, expedirá el Reglamento Interno del Consejo Técnico de Adopción, en un término que no excederá de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.