Artículo 291. Exceptuando el caso del artículo anterior, los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no ha comenzado esta demanda. En los demás casos, si el marido muere dentro del término hábil sin hacer su reclamación, los herederos tendrán para iniciar la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 291
TITULO SEPTIMO De la paternidad y filiación · CAPITULO I De los hijos de matrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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