Artículo 292. Si la viuda, la divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 140, la filiación de dicho hijo que nació después de celebrado el nuevo matrimonio, se regirá por las reglas que siguen:
I. Se presumirá que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del segundo;
II. Si él nace después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio, se presumirá que lo es del segundo marido.
Quien negare las presunciones de las dos fracciones que anteceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se le atribuye;
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días contados desde la disolución del primero.