Artículo 350. El adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado.
A su vez el adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)
El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)