Artículo 351. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor;
IV. El menor si tiene más de doce años; y,
V. El Consejo Técnico de Adopción, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y en su caso, las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o incapacitado que se pretenda adoptar.
En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez.
En el caso de las personas incapacitadas, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
La persona que haya acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)