Artículo 374. Es obligación de los que ejercen la patria potestad o tengan la custodia, el educar a los hijos, buscando su mejor desarrollo moral, educativo, social, económico y familiar.
Cuando no se cumpla con la obligación referida, cualquier persona podrá hacerlo del conocimiento de las autoridades administrativas estatales o municipales competentes, consejos tutelares locales, sistemas para el desarrollo integral de la familia, o bien ante el Ministerio Público, para que se promueva lo que proceda.
(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2001)