Artículo 387. Sólo por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente, pueden los que ejercen la patria potestad enajenar o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que pertenezcan al que está bajo dicha patria potestad.
Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años ni recibir renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de bienes o remisión voluntaria de derechos; ni dar fianza en representación de aquellos sobre quienes ejerzan la patria potestad.