Artículo 388. Cuando el juez conceda licencia a los que ejerzan la patria potestad para enajenar un inmueble o mueble precioso del menor, dictará las medidas necesarias para que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el importe de la venta se depositará en una institución de crédito o casa comercial, y la persona que ejerza la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.