Artículo 410. Los Jueces del Estado Civil, autoridades administrativas y judiciales que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de que sea necesario nombrar tutor de un incapaz, deben ponerlo en conocimiento del Ministerio Público para los mismos fines del artículo anterior.
Artículo 410
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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