Artículo 462. Los tutores testamentarios de que habla la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada que a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla.
Artículo 462
TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO IX De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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