Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 461

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO IX De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

Artículo 461. Están exentos de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios, si el testador los ha relevado expresamente de esta obligación;

II. El tutor cuando no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, cuando sean llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a menos que hayan recibido retribución para cuidar de él;

V. Aquellos a quienes el juez dispense de dar tal garantía, atendiendo a que el patrimonio que van a administrar sea pequeño, a su honorabilidad, a la imposibilidad en que se encuentren de dar la garantía y a la necesidad de proveer cuanto antes de tutor al incapacitado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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