Artículo 461. Están exentos de dar garantía:
I. Los tutores testamentarios, si el testador los ha relevado expresamente de esta obligación;
II. El tutor cuando no administre bienes;
III. El padre, la madre y los abuelos, cuando sean llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes;
IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a menos que hayan recibido retribución para cuidar de él;
V. Aquellos a quienes el juez dispense de dar tal garantía, atendiendo a que el patrimonio que van a administrar sea pequeño, a su honorabilidad, a la imposibilidad en que se encuentren de dar la garantía y a la necesidad de proveer cuanto antes de tutor al incapacitado.