Artículo 58. El Oficial Mayor de Gobierno, el Director del Registro Civil o sus visitadores, cuidarán que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como dar vista al Ministerio Público de las irregularidades graves en que incurra el Juez.
Artículo 58
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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