Artículo 606. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial del Estado y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 582.
Artículo 606
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO II De la declaración de ausencia
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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