Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 61

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 61. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviera lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1953)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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