Artículo 673. Estarán exentos de toda clase de impuestos al Estado los actos y contratos por las cuales se adquieran bienes raíces destinados a erigirlos en patrimonio de familia; más si el adquirente no comprueba en la oficina de Rentas respectiva, en el plazo de cuatro meses haber hecho la fundación, se exigirá el pago del impuesto que haya dejado de cubrirse, con recargo del veinte por ciento. La Tesorería General del Estado podrá conceder prórroga de dicho plazo, por causa justificada.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 1997)