Artículo 716. El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quiera adquirir la parte que conforme a la ley le corresponda, deberá hacer el denuncio ante la oficina de rentas respectiva, donde aquélla esté ubicada.
Artículo 716
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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