Artículo 715. Aún cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio del Gobierno, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 715
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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