Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 714

TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos

Artículo 714. Si el reclamante no es declarado dueño, o si, pasados los plazos citados en el artículo 712, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte al que la halló, si no hubiere sido encontrada por la autoridad municipal, y destinándose las tres cuartas partes restantes o todo el valor en su caso a los fondos del erario. Verificada la venta, subsistirá ésta y la aplicación de la parte del precio en favor del denunciante, si alguna se hubiere hecho; pero la cantidad destinada a los fondos expresados se conservará en depósito en las oficinas encargadas de dichos fondos, aplicándose a los mismos, si dentro de tres meses contados desde el día de la venta, no se presentare persona que acredite tener derecho a que se le entregue la cantidad depositada, cuando ésta procediere de venta de cosas muebles, o dentro de seis meses siendo raíces. Pasados los plazos señalados, no habrá lugar a hacer reclamación alguna, aun cuando se funde en que no han transcurrido los términos respectivos para la prescripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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