Artículo 717. En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de los artículos 705 y 712, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos y la publicación de avisos se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de la finca sino cuando transcurridos los términos legales no se hubiere presentado reclamación alguna, o cuando judicialmente hubiere sido abandonada la cosa. Si se presentare alguno reclamando la cosa raíz que se denunció como abandonada, la oficina de rentas dará conocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere en su denuncia, se remitirá el expediente ante el juez competente, ante quien el reclamante probará su acción, con audiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que resulte vencido, excepto al Ministerio Público.
Artículo 717
TITULO SEGUNDO Clasificación de los bienes · CAPITULO IV De los bienes mostrencos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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