Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1147

TITULO QUINTO · CAPITULO III

ARTICULO 1147.- USUFRUCTO TOTAL O PARCIAL DE HERENCIA. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el párrafo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho párrafo. Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1143 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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