ARTICULO 1394.- PERDIDA DE UN BIEN EN LA ELECCION DEL ACREEDOR. Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.
Artículo 1394
TITULO SEGUNDO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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