ARTICULO 1396.- PERDIDA DE LOS DOS BIENES SIN CULPA DEL DEUDOR. Si ambos bienes se perdieren sin la culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I.- Si se hubiere hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; y II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1396
TITULO SEGUNDO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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