ARTICULO 1398.- ELECCION DEL ACREEDOR PERDIDA DE LOS DOS BIENES POR SU CULPA. Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio de uno de los bienes. En el caso del párrafo anterior, si la elección es del deudor, este designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo. En los casos de los dos párrafos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1398
TITULO SEGUNDO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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