Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1395

TITULO SEGUNDO · CAPITULO III

ARTICULO 1395.- PERDIDA DE LOS BIENES POR CULPA DEL DEUDOR. Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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