ARTICULO 1452.- OPOSICIONES DE EXCEPCIONES DEL DEUDOR AL CESIONARIO. El deudor puede oponer al cesionario las defensas que podría oponer el cedente en el momento de la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. En los derechos reales, el dueño o poseedor de la cosa gravada podrá oponer el cesionario todas la defensas que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podrían haber opuesto al cedente.
Artículo 1452
TITULO TERCERO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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