Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1453

TITULO TERCERO · CAPITULO I

ARTICULO 1453.- EFECTOS DE LA NOTIFICACION DEL CESIONARIO AL DEUDOR. En los casos a que se refiere el artículo 1450 de este Código, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante dos testigos o ante Notario. Tratándose de derechos reales, bastará con la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de inmuebles o derechos susceptibles de registro, o con la toma de posesión de los muebles, para que en uno y otro caso se ejerciten los derechos y sean oponibles a tercero, pudiéndose en su caso intentar las pretensiones persecutoria o de preferencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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