ARTICULO 1517.- PRECIO DEL BIEN DEVUELTO O DETERIORADO. El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época. Al estimar el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de éste, sino también a los gastos que necesariamente exija la reparación. Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien.
Artículo 1517
TITULO CUARTO · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.