Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1560

TITULO CUARTO · CAPITULO VI

ARTICULO 1560.- RESCISION O NULIDAD DE LOS ACTOS DEL DEUDOR EN PERJUICIO DEL ACREEDOR. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse o rescindirse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la pretensión, es anterior a ellos. 289 Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el párrafo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él. Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes. La pretensión de nulidad mencionada cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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