ARTICULO 1579.- PRESUNCIONES DE SIMULACION. Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes: I.- La existencia de un precio irrisorio, en las enajenaciones, cuando el mismo sea inferior a la mitad del justo valor del bien o derecho; II.- La realización del acto entre parientes, consortes, adoptante y adoptado, o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquiera instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes; y III.- La realización del acto dentro del plazo de treinta días anterior a la declaración judicial del concurso del deudor. 292 CAPITULO VIII DE LA PRETENSION OBLICUA
Artículo 1579
TITULO CUARTO · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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