ARTICULO 1606.- HIPOTESIS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACION. La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; 296 III.- Si una de las deudas fuere por alimentos; IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueron igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 1606
TITULO QUINTO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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