Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1779

TITULO SEGUNDO · CAPITULO V

ARTICULO 1779.- RECEPCION DE LA COSA POR EL COMPRADOR. El comprador debe recibir la cosa en la fecha convenida o, a falta de convenio, luego que el vendedor se la entregue. Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir la indemnización a que se refiere el artículo 1772 de este Código, si ha recibido el precio; o rescindir de pleno derecho el contrato, sin necesidad de juicio, cuando no haya recibido el precio; pero si lo recibió también podrá rescindir el contrato, previo juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.