Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1965

TITULO SEPTIMO · CAPITULO UNICO

ARTICULO 1965.- RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO POR PERDIDA O PERECIMIENTO DEL BIEN. El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. 349 Si la cosa perece por caso fortuito, del que el comodatario haya podido protegerla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra. Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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