ARTICULO 1975.- EFECTOS DE LA FALTA DE CAPACIDAD EN EL DEPOSITO. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario. El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer defensa de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. El depositario incapaz será condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 1975
TITULO OCTAVO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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