ARTICULO 2255.- CASOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA EXCUSION. La excusión no tendrá lugar: I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y VI.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
Artículo 2255
TITULO DECIMO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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