Artículo 1100 .- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo 1100
TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO VII CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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