Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 122

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 122 .- Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea de su domicilio, a solicitud de los interesados se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se inscriba, anotándose la remisión en el acta original.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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