Artículo 121 .- En el caso de muerte a bordo de una nave mexicana, sea en el espacio aéreo o en el mar, o en una nave extranjera en el territorio nacional, los interesados harán extender una constancia del hecho en que aparezcan las circunstancias a que se refiere el artículo 115 en cuanto fuere posible, y solicitarán que la autorice el Jefe o Capitán de la nave con asistencia de dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
Los interesados entregarán esta constancia al Oficial del Registro Civil que a su tenor levante el acta, y la anexe al apéndice del archivo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)