Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 123

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 123 .- El Jefe de cualesquiera Grupo o Destacamento Militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación, el Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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