Artículo 125 .- En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 115.
Artículo 125
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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