Artículo 1753 .- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 1753
TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES · CAPITULO III DE LA RENOVACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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