Artículo 1757 .- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1453.