Artículo 177 Bis .- En la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste debidamente en las capitulaciones matrimoniales, se tendrán como bienes exclusivos de cada cónyuge:
I.- Los bienes y derechos que le pertenezcan con anterioridad a la celebración del matrimonio, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II.- Los bienes adquiridos durante la sociedad, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;
III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio, anterior al matrimonio, aunque la prestación o el importe se cubra de forma posterior a su celebración; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlos efectivos, sean cubiertos por el dueño de estos; IV.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos propios;
V.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno solo de los cónyuges;
VI.- Los instrumentos necesarios para el desarrollo de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. En caso de que dichas herramientas formen parte de un establecimiento o explotación perteneciente a ambos o hayan sido adquiridas con fondos comunes, el cónyuge que las conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;
VII.- Los bienes comprados a plazos antes de contraer matrimonio, siempre que la totalidad del precio aplazado sea cubierta con dinero propio, y
VIII.- La ropa, artículos de aseo, cosméticos, medicamentos, joyas y demás artículos de uso estrictamente personal.