Artículo 1820-I .- En caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada, el arrendatario tendrá derecho del tanto observándose las reglas siguientes:
I.- En todos los casos, el propietario deberá dar aviso judicial o ante Notario al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades del Contrato que pretenda celebrar, debiendo mantener su oferta por el lapso de sesenta días naturales;
II.- El arrendatario dispondrá de sesenta días para notificar en igual forma al arrendador, su voluntad de ejercer el derecho del tanto en las condiciones y modalidades de la oferta.
En caso de que el arrendatario no haga la notificación a que se refiere esta fracción, precluirá su derecho.
III.- Los Contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en este Artículo serán anulables. La acción de nulidad a que se refiere esta Fracción prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización del Contrato de Compraventa.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)