Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 1820-I

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

Artículo 1820-I .- En caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada, el arrendatario tendrá derecho del tanto observándose las reglas siguientes:

I.- En todos los casos, el propietario deberá dar aviso judicial o ante Notario al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades del Contrato que pretenda celebrar, debiendo mantener su oferta por el lapso de sesenta días naturales;

II.- El arrendatario dispondrá de sesenta días para notificar en igual forma al arrendador, su voluntad de ejercer el derecho del tanto en las condiciones y modalidades de la oferta.

En caso de que el arrendatario no haga la notificación a que se refiere esta fracción, precluirá su derecho.

III.- Los Contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en este Artículo serán anulables. La acción de nulidad a que se refiere esta Fracción prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización del Contrato de Compraventa.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.