Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 2683 BIS

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO III

Artículo 2683 BIS .- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante el notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que contenga la regularización de un inmueble que lleven a cabo los organismos descentralizados del Gobierno del Estado o Municipios, o cualquier dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar la UMA por nueve mil ciento veinticinco, al momento de la adquisición.

En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;

II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos, para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;

III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada propietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo, no se aplicará lo dispuesto por el artículo 2431 de este código;

IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado representa en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión;

V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 2826, 2883, y demás relativos de este código; y

VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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