Artículo 302 .- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Aquella persona que incumpla con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
El juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 302 Bis, los cuales le serán proporcionados al juez por el acreedor alimentario.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
El deudor alimentario moroso que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo previa orden judicial.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)