Artículo 344 .- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 344
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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