Artículo 402 Bis .- (DEROGADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006) Artículo 402 A .- DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Artículo 402 B .- DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
SECCIÓN CUARTA
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 C .- Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad mexicana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad mexicana, radicado en el país.
De igual forma se considerará, para la acreditación de la idoneidad preadoptiva, respecto de nacionales que pretendan adoptar en otro país.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 D .- La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del menor, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 E .- Los extranjeros que deseen adoptar un menor, se sujetarán a esta Sección, y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Mexicano.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 F .- Los extranjeros y mexicanos radicados en el exterior que deseen adoptar, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos públicos responsables del cuidado de los menores, quienes elevarán la solicitud al Juez.
Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o mexicanos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por la legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006) Artículo 402 G .- En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o mexicanos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 H .- Para la adopción internacional, se establecen los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
I. Acta de matrimonio que acredite su celebración;
II. Acta de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad y diecisiete años mayores que el adoptado;
III. Tener un máximo de cincuenta años de edad;
IV. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental. En caso de duda, el Juez podrá disponer su homologación por profesionales nacionales;
V. Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite solvencia económica;
VI. Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;
VII. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;
VIII. Acrediten su legal estancia en el país;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
IX. No tener antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificados del país de los solicitantes y tampoco tener sentencia condenatoria por delito doloso en México;
X. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de los solicitantes; y,
XI. Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al español y estarán debidamente legalizados.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006) Artículo 402 I .- Los menores adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Artículo 402 J .- Los extranjeros residentes en México, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción de la adopción internacional y los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 K .- Las adopciones constituidas en el extranjero, que no sean contrarias al interés del sujeto adoptado y al orden público, tendrán plena validez en el Estado de Nayarit, cuando así lo establezcan los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 L .- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención de la Haya, tendrán que reunir los requisitos señalados en la misma, así como los que determine el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 M .- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de países que no son parte de la Convención de la Haya, seguirán lo dispuesto por el artículo 402 F y los requisitos que marca el artículo 402 H de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 402 N .- La institución extranjera competente según lo establecido en la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones de la adopción, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno- filial, la salud y el trato que recibe el menor, dos veces durante el primer año, posteriormente, solo en caso de detectar alguna situación contraria al interés superior del adoptado o cuantas veces se le requiera. Asimismo, el informe se le hará de su conocimiento al Juez que resolvió sobre la adopción.