Artículo 406 .- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los progenitores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
A falta de ambos progenitores o por cualquiera otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendentes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta el interés superior del menor y que los ascendientes estén en posibilidades físicas y económicas para cuidar del menor.