Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 406

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 406 .- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los progenitores.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

A falta de ambos progenitores o por cualquiera otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendentes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta el interés superior del menor y que los ascendientes estén en posibilidades físicas y económicas para cuidar del menor.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.