Código Civil para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 440

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO III DE LOS MODOS DE SUSPENDER, PERDER O RECUPERAR

Artículo 440 .- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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